Deepfakes, Infancias y Prueba Electrónica: Desafíos Procesales ante la Falsificación Digital y Fortalecimiento en la Tutela Judicial de Niñas, Niños y Adolescentes.
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XXXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal
La Plata, 5, 6 y 7 de noviembre de 2026
Comisión 1: Derecho Procesal Civil.
- El Derecho Procesal en tiempos de la IA.
(c) Nuevas reglas de evidencia digital.
Deepfakes, Infancias y Prueba Electrónica: Desafíos Procesales ante la Falsificación Digital y Fortalecimiento en la Tutela Judicial de Niñas, Niños y Adolescentes.
Sergio Gustavo Benaroya
La propuesta plantea que los deepfakes, cuando se aplican al abuso digital contra niños, niñas y adolescentes, generan una crisis de autenticidad de la prueba electrónica, lo cual obliga a reformular las reglas procesales sobre evidencia digital, reforzando la pericia informática, la cadena de custodia y la tutela judicial. En vez de desconfiar de la prueba digital en bloque, se propone dotar al proceso de estándares técnicos y garantías reforzadas que permitan distinguir entre contenidos auténticos y sintéticos, adoptando al mismo tiempo medidas urgentes de protección frente al daño que esos contenidos producen en las víctimas.
Sumario: 1. Introducción. 2. Infancias, abuso digital y deepfakes. 3. La crisis de credibilidad de la prueba electrónica. 4. Pericia informática, cadena de custodia y contradicción. 5. Fortalecimiento de la tutela procesal de los niños, niñas y adolescentes. 6. Propuesta de Modificación del Régimen Procesal. 7. Conclusión. 8. Referencias.
Introducción
La expansión de la inteligencia artificial generativa modificó de forma profunda las condiciones de producción y manipulación de contenidos digitales, hasta comprometer presupuestos probatorios que durante años parecieron estables (Bielli, 2025; Neira Pena, 2026). En este escenario, los deepfakes plantean uno de los desafíos más serios para el derecho procesal contemporáneo, porque erosionan la confianza en audios, imágenes y videos y obligan a revisar las reglas de autenticación, contradicción y valoración de la prueba electrónica (Bielli, 2025; Neira Pena, 2026).
La gravedad se acentúa cuando esas falsificaciones se utilizan en contextos de abuso digital contra niños, niñas y adolescentes (NNyA). Informes recientes de UNICEF y Naciones Unidas advirtieron sobre el uso masivo de imágenes manipuladas para producir deepfakes sexualizados que afectan a personas menores de edad y señalaron este fenómeno como una forma de abuso real y no meramente virtual (UNICEF, 2026; United Nations News, 2026). Ello no solo remite a la ilicitud del contenido o a su eventual relevancia penal, sino que compromete la tutela judicial efectiva, la preservación de la evidencia, la rapidez de las medidas de protección y la forma en que los jueces evalúan archivos potencialmente manipulados (Neira Pena, 2026).
Desde esta perspectiva, la Ponencia sostiene que los deepfakes no justifican una desconfianza generalizada hacia toda evidencia digital. Lo que exigen es una reformulación del régimen procesal aplicable, basada en estándares técnicos de autenticación, reglas expresas de cadena de custodia, contradicción pericial efectiva y una tutela reforzada cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de personas menores de edad (Bielli, 2019; Bielli, 2025; González Reyes, 2021).
Infancias, Abuso Digital y Deepfakes
En términos generales, los deepfakes son contenidos audiovisuales generados o alterados mediante inteligencia artificial con apariencia verosímil de autenticidad, capaces de imitar rasgos físicos, movimientos o voces de personas reales, o incluso de crear sujetos inexistentes (Neira Pena, 2026). Su realismo técnico hace que, para un observador no especializado, resulte cada vez más difícil distinguir entre un registro auténtico y un archivo sintético (Neira Pena, 2026).
Cuando esa tecnología se proyecta sobre NNyA, el análisis no puede limitarse a la descripción del fenómeno técnico. En ese plano, los deepfakes deben entenderse como una modalidad de abuso digital, es decir, como una utilización de tecnologías de la información que lesiona derechos personalísimos tales como la imagen, la intimidad, la identidad, el honor y la integridad psíquica y sexual de las personas menores de edad (UNICEF, 2026; Comité de los Derechos del Niño, 2003).
Esta precisión conceptual permite distinguir entre el instrumento tecnológico y la categoría jurídica del daño, y además ordena correctamente el análisis procesal: aun cuando el contenido sea sintético, la afectación de derechos puede ser real y grave, de modo que el archivo puede constituir simultáneamente objeto de tutela judicial y evidencia cuya autenticidad requiere verificación estricta (Bielli, 2025; Neira Pena, 2026).
La Crisis de Autenticidad de la Prueba Electrónica
La prueba digital ya presentaba dificultades antes del desarrollo masivo de la inteligencia artificial generativa. La facilidad de reproducción, edición, traslado y supresión de mensajes, capturas, correos o archivos en la nube había tensionado los criterios tradicionales de valoración de la prueba documental, reforzando la necesidad de acreditar autenticidad, integridad y conservación (Bielli & Ordoñez, 2019; Warlet, 2025).
Los deepfakes agravan este escenario porque no solo permiten alterar contenidos preexistentes, sino también fabricar desde cero audios, imágenes o videos con apariencia altamente creíble (Neira Pena, 2026). Por ello, la discusión probatoria deja de centrarse en la mera existencia del archivo y pasa a concentrarse en su origen, condiciones de obtención, preservación de la integridad, indicios de manipulación algorítmica y corroboración con otros elementos de juicio (González Reyes, 2021; Pina, 2023).
Conviene distinguir dos planos que en la práctica suelen confundirse. Un archivo digital puede ser insuficiente para demostrar un hecho histórico concreto si su autenticidad no ha sido establecida con rigor, pero aun así puede revelar una lesión actual a derechos personalísimos cuando su sola circulación constituye una forma de violencia digital contra la víctima (UNICEF, 2026; Neira Pena, 2026). La respuesta procesal adecuada exige, entonces, separar el valor del archivo como medio de prueba del hecho principal y su consideración como objeto de tutela urgente frente al daño que produce (Bielli, 2025; Ministerio Público Fiscal, 2017).
Pericia Informática, Cadena de Custodia y Contradicción
En el contexto de los deepfakes, la pericia informática deja de ocupar un lugar complementario y pasa a cumplir una función estructural dentro de la actividad probatoria. La validez de la evidencia digital depende de procedimientos técnicos estandarizados que permitan reconstruir cómo se obtuvo el archivo, qué herramientas se utilizaron, qué metadatos se analizaron y qué indicadores permiten concluir que se trata de un contenido auténtico, alterado o generado mediante inteligencia artificial (Bielli & Ordoñez, 2019; González Reyes, 2021).
La cadena de custodia digital constituye el eje garantista que conecta la labor técnica con las exigencias procesales de autenticidad e integridad. Debe privilegiarse el trabajo sobre copias forenses, verificar coincidencias mediante valores hash, preservar el soporte original sin alteraciones y registrar cada intervención relevante desde la obtención hasta la presentación judicial del material (González Reyes, 2021; Ministerio de Seguridad de la Nación, Ministerio Público Fiscal de la Nación, 2023; Warlet, 2025 ). La ausencia de trazabilidad suficiente no implica automáticamente la inexistencia del hecho, pero deteriora de manera significativa la fuerza convictiva de la prueba y habilita objeciones serias sobre su fiabilidad (Bielli & Ordoñez, 2019; Warlet, 2025).
El principio de contradicción adquiere aquí una dimensión técnica reforzada. No basta con incorporar un informe pericial al expediente: es indispensable asegurar a las partes la posibilidad de observar la metodología, formular repreguntas, designar consultores técnicos y producir contrapericias que permitan discutir la solidez del análisis inicial (Neira Pena, 2026; Pina, 2023). Solo así se evita que la decisión judicial quede subordinada, sin controles suficientes, a una única narrativa experta sobre archivos cuyo examen requiere alta especialización (Bielli, 2025; Pina, 2023).
Fortalecimiento de la Tutela Procesal Reforzada de Niños, Niñas y Adolescentes
El estándar de protección reforzada de NNyA deriva del principio del interés superior del niño y de los lineamientos de tutela integral desarrollados por el sistema internacional y por los instrumentos de actuación institucional (Comité de los Derechos del Niño, 2003; Ministerio Público Fiscal, 2017). En clave procesal, ello implica que la respuesta frente al abuso digital no puede quedar atrapada en formalismos que prolonguen la exposición al daño, favorezcan la difusión del contenido o reproduzcan dinámicas de revictimización (Ministerio Público Fiscal, 2017).
Cuando se discute la generación o circulación de deepfakes sexualizados o denigrantes, el proceso debe ofrecer remedios inmediatos y diferenciados: preservación urgente de evidencia, limitación del acceso a archivos sensibles, resguardo de identidad, colaboración rápida con plataformas y adopción de medidas de remoción, bloqueo o desindexación cuando exista riesgo grave o irreparable (Ministerio Público Fiscal, 2017; UNICEF, 2026). Estas respuestas no eliminan el contradictorio ni sustituyen el examen posterior de autenticidad, pero reconocen que la demora judicial puede convertirse en una forma adicional de afectación de derechos (Ministerio Público Fiscal, 2017; United Nations News, 2026).
La tutela reforzada también exige modular la publicidad del proceso. La necesidad de controlar técnicamente la prueba no autoriza exposiciones innecesarias del material, visualizaciones reiteradas del contenido lesivo ni accesos indiscriminados a información sensible de niños, niñas y adolescentes (Bielli & Ordoñez, 2019; UNICEF, 2026). Protección y contradicción deben concebirse como exigencias concurrentes que requieren un diseño procesal más sofisticado (Ministerio Público Fiscal, 2017; Neira Pena, 2026).
Propuesta de Modificación del Régimen Procesal
La principal insuficiencia del régimen actual radica en que la evidencia digital suele asimilarse por analogía a la prueba documental tradicional, pese a que su naturaleza técnica, volatilidad y susceptibilidad de manipulación exigen reglas específicas (Bielli & Ordoñez, 2019; Pina, 2023). En consecuencia, la reforma no debería limitarse a recomendaciones de buenas prácticas, sino incorporar una sección autónoma sobre evidencia digital dentro del código procesal aplicable (Bielli, 2025; Pina, 2023).
- Reconocimiento normativo de la evidencia digital.
La reforma debería definir expresamente a la evidencia digital como un conjunto de datos almacenados, transmitidos o reproducidos por medios electrónicos, cuya admisibilidad y valoración dependen de estándares propios de autenticidad, integridad, trazabilidad y posibilidad de contradicción (Bielli & Ordoñez, 2019; OEA, 2013). Ello permitiría abandonar la reducción del archivo electrónico a la categoría de “documento” y reconocer normativamente que ciertos soportes requieren tratamiento forense especializado (Bielli & Ordoñez, 2019).
- Reglas de obtención y preservación.
Se debería imponer, siempre que sea materialmente posible, la obtención de copias forenses verificadas mediante valores hash y la preservación del soporte original bajo condiciones de resguardo adecuadas (González Reyes, 2021; Ministerio de Seguridad de la Nación, Ministerio Público Fiscal de la Nación, 2023). El código tendría que exigir la documentación continua de la cadena de custodia digital, identificando intervinientes, fechas, finalidades, herramientas empleadas y modificaciones relevantes (OEA, 2013; Warlet, 2025). La ruptura grave e injustificada de esa cadena deberá ser ponderada de manera expresa al decidir la admisibilidad o el valor probatorio del archivo controvertido (Pina, 2023; Warlet, 2025).
- Admisibilidad reforzada de contenidos audiovisuales relevantes.
Para audios, imágenes y videos determinantes y razonablemente controvertidos en su autenticidad, su incorporación deberá ir acompañada de una corroboración técnica mínima, ya sea mediante informe preliminar, certificación de integridad, análisis pericial inicial u otro mecanismo idóneo de validación (Neira Pena, 2026; Pina, 2023). No se trata de imponer cargas imposibles ni de excluir de antemano toda evidencia discutida, sino de evitar que la mera apariencia de realismo sustituya el examen crítico exigido por el entorno tecnológico (Bielli, 2025; Neira Pena, 2026).
- Motivación reforzada en la valoración judicial.
Cuando una de las partes alegue concretamente que un archivo puede haber sido alterado o generado por inteligencia artificial, el tribunal deberá motivar de manera reforzada las razones por las cuales lo considera fiable o insuficiente, valorando la metodología pericial, la cadena de custodia, la posibilidad de contradicción y la convergencia con otros elementos de prueba (Neira Pena, 2026; Pina, 2023). Además, ningún archivo audiovisual seriamente impugnado por sospecha de deepfake debería servir, sin corroboración adicional suficiente, como fundamento exclusivo de la decisión sobre hechos centrales del litigio (Bielli, 2025; Neira Pena, 2026).
- Contradicción técnica efectiva.
La reforma debería reconocer expresamente el derecho de las partes a controlar y replicar los análisis técnicos sobre evidencia digital, con acceso reservado a copias pertinentes, posibilidad de designar peritos o consultores, formular observaciones metodológicas y producir contrapericias cuando la controversia lo justifique (Ministerio de Seguridad de la Nación, Ministerio Público Fiscal de la Nación, 2023; Pina, 2023). Esta contradicción técnica resulta clave en materia de deepfakes, dado que el juez depende de conocimientos especializados para evaluar si una pieza digital es genuina, alterada o sintética (Bielli, 2025; Neira Pena, 2026).
- Medidas urgentes de protección en casos de NNyA.
Se debería prever un régimen cautelar específico para supuestos de abuso digital que involucren a NNyA. Ante indicios suficientes de circulación de contenidos sexualizados, denigrantes o lesivos de sus derechos personalísimos, el juez debe poder ordenar de manera inmediata medidas de remoción, bloqueo, desindexación, cese de difusión, preservación de registros y requerimientos urgentes a plataformas o intermediarios (Ministerio Público Fiscal, 2017; UNICEF, 2026). Estas medidas deben basarse en verosimilitud del derecho y peligro en la demora, sin exigir una demostración acabada propia de la sentencia definitiva (Ministerio Público Fiscal, 2017; United Nations News, 2026).
- Reserva, anonimización y acceso restringido.
La reforma debería incorporar reglas específicas de confidencialidad para procesos con evidencia digital sensible de personas menores de edad: reserva de actuaciones, anonimización de resoluciones, prohibición de reproducciones innecesarias del contenido y circuitos de acceso restringido para magistrados, funcionarios, peritos y partes (Ministerio Público Fiscal, 2017; UNICEF, 2026). De este modo, el proceso evita convertirse en un nuevo vehículo de exposición del daño y reduce al mínimo la revictimización (Comité de los Derechos del Niño, 2003; Ministerio Público Fiscal, 2017).
- Cooperación con plataformas y protocolos técnicos.
Finalmente, la reforma debería habilitar expresamente la cooperación judicial con proveedores de servicios, redes sociales, motores de búsqueda y plataformas de alojamiento o mensajería para la preservación y remoción de evidencia digital relevante (Ministerio de Seguridad de la Nación, Ministerio Público Fiscal de la Nación, 2023; OEA, 2013). También conviene remitir a protocolos técnicos elaborados por organismos especializados como marcos de referencia para la obtención, conservación y presentación de evidencia electrónica, a fin de dotar al sistema de mayor previsibilidad operativa (Ministerio de Seguridad de la Nación & Ministerio Público Fiscal de la Nación, 2023; OEA, 2013).
Conclusiones
Los deepfakes aplicados al abuso digital contra NNyA evidencian una crisis de autenticidad de la prueba electrónica que el derecho procesal no puede seguir abordando con categorías pensadas para el documento tradicional. La cuestión no se reduce a la ilicitud del contenido ni a su eventual reproche penal, sino a la necesidad de que el proceso pueda discernir con rigor técnico entre archivos auténticos, alterados y sintéticos, sin por ello vaciar de eficacia la tutela judicial de las víctimas.
Frente a este escenario, no resulta admisible una desconfianza generalizada hacia toda evidencia digital, porque ello empobrecería la actividad probatoria en un entorno donde buena parte de los hechos relevantes se documentan en soportes electrónicos. El desafío consiste en redefinir las reglas de obtención, conservación, incorporación y valoración de la prueba digital, reforzando la pericia informática, la cadena de custodia y el contradictorio técnico, de modo que el juez pueda fundar sus decisiones sobre estándares verificables de autenticidad e integridad.
Cuando están comprometidos derechos de niñas, niños y adolescentes, esta reformulación adquiere una intensidad particular. La sola circulación de contenidos sexualizados o denigrantes, aun cuando sean sintéticos, puede producir un daño grave en la imagen, la intimidad y la integridad psíquica de las personas menores de edad, de manera que el archivo debe ser tratado simultáneamente como objeto de tutela urgente y como medio de prueba sujeto a control. Ello impone medidas inmediatas de protección, reglas estrictas de confidencialidad y un diseño procesal que evite que el expediente se convierta en una nueva instancia de exposición y revictimización.
En síntesis, la respuesta adecuada a la falsificación digital no es la renuncia a la prueba electrónica, sino la construcción de un régimen específico de evidencia digital que combine estándares técnicos claros, garantías reforzadas de contradicción y una tutela procesal diferenciada de NNyA. Solo así será posible preservar, al mismo tiempo, la fiabilidad probatoria, el debido proceso y la protección efectiva de los derechos fundamentales en la era de la inteligencia artificial generativa
Referencias.
Bielli, G. E., & Ordoñez, C. J. (2019). La prueba electrónica: teoría y práctica. Thomson Reuters La Ley.
Bielli, G. E. (2025). Deepfakes y prueba electrónica. La Ley.
del Niño, C. D. L. D. (2003). Observación General No 5: Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44). Ginebra: Naciones Unidas.
González Reyes, J. M. (2021). La prueba pericial digital y la cadena de custodia. Anales de la Facultad de Derecho, 38.
Ministerio de Seguridad de la Nación, Ministerio Público Fiscal de la Nación. (2023). Protocolo para la obtención, preservación y presentación de evidencia digital.
Ministerio Público Fiscal. (2017). Derechos de niños, niñas y adolescentes. Lineamientos para la actuación del Ministerio Público Fiscal.
Organización de los Estados Americanos. (2013). Manual de manejo de evidencias digitales y entornos electrónicos para fiscales e investigadores.
Pena, A. M. N. (2026). Deepfakes como prueba: un nuevo desafío para el sistema judicial. Revista General de Derecho Procesal, (68), 6.
Pina, J. M. (2023). Evidencia digital y test para su valoración en el proceso penal. Revista Iberoamericana de Estudios Judiciales.
UNICEF. (2026). Deepfake abuse is abuse: New evidence on AI‑generated child sexual abuse material.
United Nations News. (2026, 3 de febrero). “Deepfake abuse is abuse,” UNICEF warns. Naciones Unidas. https://news.un.org/en/story/2026/02/1166886
Warlet, R. A. (2025). Prueba electrónica en procesos no penales y cadena de custodia. Microjuris. Doctrina.
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